Historia de la Ordenación Cinegética

La Ciencia Forestal de la que es parte integrante la caza, nace como tal en el siglo XVII en Alemania para evitar la deforestación de sus montes por las necesidades de madera, leña y carbón vegetal para la industria minera y la economía en general, en situación muy similar a la de España en aquella época.

Carlos III “cazador”, de Francisco de Goya [Public domain], via Wikimedia Commons.
Carlos III “cazador”, de Francisco de Goya [Public domain], via Wikimedia Commons.
En España, sus inicios se remontan a los años de La Ilustración, en pleno reinado de Carlos III (1716 – 1788), que impulsó la investigación científica, reformó la docencia y favoreció la difusión del conocimiento. Fue uno de los máximos exponentes de esta corriente ideológica, y sus reformas estuvieron dirigidas hacia el reparto de tierras comunales, la división de los latifundios, los recortes en los privilegios de La Mesta, la protección de la industria privada y otras medidas como la publicación de la Ordenanza General de 1772, que reguló todo lo que anteriormente se había dispuesto en materia de caza.

Más tarde, el Rey Carlos IV (1788 – 1808), creyó poner eficaz remedio a los abusos que se llevaban a cabo en esta materia dictando, por Real Cédula de 3 de febrero de 1804, una Ordenanza general de caza y pesca que estuvo vigente hasta la publicación del Real Decreto de 3 de mayo de 1834. Finalmente este fue reemplazado a su vez por la Ley de Caza de 10 de enero de 1879 la cual significó una importante reforma en el sentido de la aparición de un verdadero derecho de caza.

Por eso, desde el punto de vista jurídico, la Ciencia Forestal comienza en España en 1833, con la publicación de las Ordenanzas Generales de Montes y la primera Ley de Caza de 1879.

Las transformaciones derivadas de la Revolución burguesa durante el primer tercio del siglo XIX, propiciaron un renovado interés por los asuntos forestales. La búsqueda de nuevos modelos económicos al objeto de optimizar los recursos productivos en materia agrícola, acabarían provocando en España un proceso desamortizador en el que los profesionales y las ciencias agronómicas y forestales podrían ser de gran utilidad en una nueva redistribución de la tierra.

En el siglo XIX nacen las primeras ingenierías civiles, ingenierías que comienzan a diferenciarse de las ingenierías militares para pasar a ser  impartidas en las Universidades españolas y conformar la base técnica de los planes de estudio que tenemos actualmente. Su función principal era la de dar soluciones tecnológicas a las necesidades sociales, industriales, económicas y ambientales de la época.

Bernardo de La Torre Rojas, fundador y primer Director de la Escuela Especial de Ingenieros de Montes.
Bernardo de La Torre Rojas, fundador y primer Director de la Escuela Especial de Ingenieros de Montes.

La caza y la ordenación llegan también a la Universidad a través de la primera Escuela Especial de Ingenieros de Montes, inaugurada el 2 de Enero de 1848 en el Castillo de Villaviciosa de Odón (Madrid)  y fundada por Bernardo de La Torre (1792 – 1875) y Agustín Pascual (1818 – 1884).

Las enseñanzas impartidas en esta escuela se distribuían en cuatro años de la siguiente forma: el primero se dedicaba a las matemáticas aplicadas a la ciencia forestal, así como al dibujo; el segundo, a la topografía y ordenación; el tercero, a las ciencias naturales, y el último, a las asignaturas propiamente forestales.

En enero de ese mismo año inician sus estudios los 29 alumnos de la primera promoción de ingenieros de montes. En esa época, son organizados los montes de la Condesa de Chinchón, donde una parte sustancial de su aprovechamiento era dedicado a la caza. De alguna forma podemos afirmar que los primeros ejemplos de Ordenación se aplican de forma experimental en estos montes, naciendo así la Ordenación Cinegética en España como disciplina integrada en la Ordenación de Montes.

Primeras experiencias en Ordenación: los montes de la Condesa de Chinchón.

Período de ordenación Renta Labor y pastos Monte y caza
1830 – 1850 83.325 reales 16% 15%
1850 – 1870 155.685 reales 2,6% 31%

A finales de 1851 se nombraron los primeros Ingenieros de Montes españoles en la conocida popularmente como Consagración de los obispos y el 18 de Octubre de 1853 se crea el Cuerpo de Ingenieros de Montes.  Así lo describe literalmente S.M. la Reina Isabel II, gran aficionada a la caza, consciente de la necesidad imperiosa de gestionar y preservar nuestro patrimonio forestal y cinegético en aquella época:

“Su Majestad, conocedora de los útiles servicios que los futuros ingenieros han de prestar en su día en el aprovechamiento, conservación y mejora de los montes, objeto exclusivo de la creación de la Escuela, y deseando premiar, por otra parte, la aplicación y el esfuerzo de los alumnos que cursan esta carrera, se ha desvivido por declarar su designio de organizar un Cuerpo facultativo para el servicio de los montes públicos, análogo a los ya existentes de Minas y Caminos”.

En 1896 se publica el Reglamento de Plan de Estudios y Programas de la Escuela Especial de Ingenieros de Montes, que comprendía un conjunto de materias a impartir durante los cinco años que duraría la carrera universitaria. En cuanto a lo que a la caza se refiere, dos serían las asignaturas principales relacionadas con esta materia: aprovechamientos forestales y Ordenación de Montes.

El siglo XIX supone la aparición de los primeros “Cuerpos” dedicados a la gestión, vigilancia y control de la actividad cinegética en España.
El siglo XIX supone la aparición de los primeros “Cuerpos” dedicados a la gestión, vigilancia y control de la actividad cinegética en España.
La Guardería Forestal, depende del Ingeniero de Montes responsable de la caza en cada Comunidad Autónoma. El SEPROSE de la Guardia Civil es el responsable de la habilitación de los guardas rurales o “el guarderío” en España.
La Guardería Forestal, depende del Ingeniero de Montes responsable de la caza en cada Comunidad Autónoma. El SEPROSE de la Guardia Civil es el responsable de la habilitación de los guardas rurales o “el guarderío” en España.

Esta tendencia intervencionista de la Ley de Caza de 1879 se refuerza en la Ley de Caza de 16 de mayo de 1902. En este caso los legisladores se enfrentaron con los difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y la conservación de la caza, con el respeto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos. Con esta Ley se toma conciencia de la importancia económica y conservacionista de la actividad cinegética. Se esfuerza, por tanto, en regular y mantener su riqueza persiguiendo a la vez el dotar de nuevos contenidos a los terrenos rústicos no susceptibles de aprovechamiento agrícola.

Publicación de la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento.
Publicación de la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento.

No obstante, las circunstancias económicas y sociológicas del país se transformaron profundamente en el transcurso del siglo, y en 1970, una nueva ley de caza vio la luz en España: la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

Esta Ley parte sobre el principio de lograr un sólido sistema de protección de la propiedad privada, a la que llega a proporcionar de manera directa fondos públicos con rentas dinerarias importantes. Se produce así la más completa sistematización de las intervenciones públicas, encaminadas a consolidar la imagen de la caza como vinculada a la propiedad de la tierra.

Este principio se plantea en su artículo 6 claramente, cuando el mismo establece que “los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza”.

La Ley de Caza de 1970 se enmarca con el auge y el desarrollo de las comunicaciones en España, que supuso no sólo el incesante aumento del número de cazadores sino, incluso, el que lugares que antes se consideraban muy alejados se hicieran entonces asequibles para cualquier aficionado a la caza. También el incremento experimentado por el turismo, así como la industrialización y comercio de la industria cinegética motivaron un cambio y una radical transformación en la normativa.

No obstante, es un instrumento normativo limitado en cuanto a la intención protectora en términos reales. La única excepción la constituyeron los Refugios Nacionales de Caza, de los cuales sin embargo, no llegó a constituirse ninguno. Así, la única figura protectora de las especies cinegéticas fue la de las Reservas Nacionales de 1966, que esta Ley dejó vigentes y que, con ciertas modificaciones en su régimen y naturaleza, permanecen hoy operativas.

El artículo 17.7 del Reglamento de la Ley de Caza [1] de 1970 contempla por primera vez la posibilidad de la realización de los primeros proyectos de Ordenación Cinegética por parte de los titulares de cotos de caza en general:

“En los cotos de caza las especies cinegéticas deberán estar protegidas y fomentadas, aprovechándose de forma ordenada. A estos efectos el Servicio podrá exigir a los titulares o arrendatarios la confección de un plan de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez haya sido aprobado por el mencionado Servicio.”

En cualquier caso, esta exigencia quedó reducida a un manifiesto de intenciones, dado su escaso éxito en aquella época en la que la Ordenación Cinegética únicamente se aplicó como tal a terrenos de titularidad pública tales como Reservas Nacionales de Caza y zonas de caza controlada.

Marco jurídico preconstitucional.
Marco jurídico preconstitucional.
La Constitución Española de 1978 pone fin a una etapa de “Centralismo” en la gestión cinegética, que a partir de ese momento ya será competencia de las Comunidades Autónomas.
La Constitución Española de 1978 pone fin a una etapa de “Centralismo” en la gestión cinegética, que a partir de ese momento ya será competencia de las Comunidades Autónomas.

Ocho años más tarde se aprueba la Constitución Española de 1978, obligando a que todo su desarrollo normativo posterior responda al logro de un uso racional de los recursos naturales, y señalando que la riqueza del país, en todas sus formas, estará al servicio de la sociedad en su conjunto y sometida a la planificación económica del Estado.

En materia de caza, la Constitución aborda el reparto de competencias, recogiendo dos títulos competenciales diferentes que inciden sobre el mismo objeto: la fauna. Estos títulos competenciales son la protección del medio ambiente y la caza.

La protección del medio ambiente es una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, correspondiendo al primero dictar la legislación básica (es decir, establecer el mínimo de protección que debe regir en todo el Estado Español y que las Comunidades Autónomas deben respetar en todo caso) y a las Comunidades Autónomas, la gestión en materia de protección del medio ambiente (es decir, desarrollar tal normativa básica y ejecutarla) y el establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente (establecer en su territorio una protección más intensa que la establecida por el Estado como mínimo en su legislación básica estatal).

En cuanto a la caza, se trata de una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (artículo 148.1.11º). Por eso, hoy todas las Comunidades Autónomas han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía esta competencia en exclusiva y, por lo tanto, les corresponde a ellas el desarrollo legislativo para configurar un marco normativo regulador de la actividad cinegética dentro de sus territorios.

No obstante, la caza también está relacionada con otras materias respecto de las cuales el Estado tiene atribuidas competencias exclusivas por la propia Constitución Española. Esta armonización de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas ha supuesto uno de los principales problemas que el Tribunal Constitucional ha tenido que abordar en múltiples ocasiones.

La Sentencia 102/95, de 26 de junio, del Tribunal Constitucional, delimitó la frontera existente entre los dos títulos competenciales implicados: legislación básica de protección de la fauna (al ser la fauna un elemento integrador del medio ambiente) y caza, haciendo las siguientes consideraciones:

“La caza y la pesca son actividades tan antiguas como el hombre y con una repercusión que puede llegar a ser nefasta precisamente para las especies más apreciadas, algunas desaparecidas y otras al borde de la extinción, en las cuales ha primado el ánimo de lucro, motor de su peligrosidad. Por lo dicho…., tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente.

Ello legitima la actuación estatal al respecto, dentro del marco normativo estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente que le es propia, la legislación básica, pero con una penetración menos extensa e intensa, nunca expansiva además, por topar frontalmente con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la materia (caza)…..

Se trata (la caza) de un título (competencial) distinto del que respalda la Ley (legislación básica de protección del medio ambiente), sin que pueda darse entre ellos relación alguna de género y especie por estar en planos diferentes y, por ello, le queda vedado al Estado internarse en la regulación de tales actividades.”

La mayoría de Comunidades Autónomas han seguido este pronunciamiento del Tribunal Constitucional en sus propias Leyes de Caza.

Entre los años 1979 y 1983 se aprueban los Estatutos de Autonomía de las 17 Comunidades Autónomas, produciéndose así la descentralización de las competencias del Estado en materia de caza, que a partir del año 1984 quedarían en manos de las propias autonomías.

Cinco años más tarde es aprobada la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Con ella y de forma histórica aparecen regulados en una única norma y por primera vez, tanto el régimen de los espacios naturales como de la fauna y flora silvestres y se impone la obligatoriedad de los Planes Técnicos en España:

Artículo 33.3 y 4

“Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.

El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan”.

También, esta Ley exige por primera vez la obligatoriedad de la presentación de las Memorias anuales que actualmente solicitan todas las Comunidades Autónomas a los titulares de los espacios cinegéticos de toda España, y que sirven para que el Gobierno de España elabore una estadística anual y el Censo Nacional de Caza:

Artículo 35.3

“Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas”.

Hoy todas las Comunidades Autónomas han trasladado estas exigencias a sus respectivas Leyes de Caza, dando forma a lo que hoy conocemos como Ordenación Cinegética en todos sus ámbitos.

Los conceptos técnicos que hoy se utilizan en materia de Ordenación Cinegética (Ordenación, Plan Técnico, Revisión, Planes anuales y Memorias, etc), son los mismos heredados de los generales de la Ciencia Forestal desde su creación en el siglo XIX.

Por orden y hasta la elaboración de las diferentes normativas por las propias Comunidades Autónomas, destacaríamos las siguientes normas jurídicas:

  • La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
  • La Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1970 por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes Arbolados.
  • La Orden Ministerial de 29 de junio de 1971 por la que se aprueban las Normas Generales para el estudio y redacción de Planes Técnicos de Montes Arbolados.
  • La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Evolución de la Ordenación Cinegética en España en relación a la Ordenación de Montes.
Evolución de la Ordenación Cinegética en España en relación a la Ordenación de Montes.

Más tarde, se aprueba la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (modificada por Ley 10/2006 y Ley 21/2015), dictada en virtud del artículo 149.1.8.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.

Esta Ley reconoce la caza como un aprovechamiento forestal siguiendo la concepción tradicional que hasta la fecha había tenido:

Artículo 6.i de la Ley de Montes

Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.