La Constitución Española obliga a que todo su desarrollo normativo posterior responda al logro de un “uso racional de los recursos naturales”, y señala que “la riqueza del país, en todas sus formas, estará al servicio de la sociedad en su conjunto y sometida a la planificación económica del Estado”.
El artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (modificada por Ley 10/2006), clasifica la caza como un aprovechamiento forestal más:
Artículo 6.i de la Ley de Montes
Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.
Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.
La Real Academia de la Lengua española define así la palabra “aprovechamiento” en su diccionario, contemplando la acepción de “forestal”:
Aprovechamiento
1.m. Acción y efecto de aprovechar o aprovecharse.
– Forestal.
1.m. Extracción de productos forestales.
Cabe resaltar la importancia de la consideración tradicional y actual en nuestro marco jurídico de la caza como aprovechamiento forestal, que condicionará la cualificación de los profesionales responsables de realizar los Proyectos de Ordenación Cinegética en España.